Por: Abog. Octavio Pineda Espinoza(*)
El tratadista francés André Hauriou, sostiene que el Derecho Constitucional es “el diálogo entre el poder y la libertad”. Ese razonamiento es lógico ya que la finalidad del Derecho Constitucional es precisamente, establecer las normas jurídicas necesarias para el justo equilibrio entre los que detentan el poder (gobernantes) y los que según la moderna doctrina lo delegan (gobernados). En lo que se refiere a la estructura del poder, es universal la tesis de los llamados tres poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial tal y como lo planteara Montesquieu, sin embargo, es mi parecer como gran parte de la doctrina lo considera, que el Poder Legislativo es una razón de “primus inter pares”, es decir una cierta preeminencia toda vez que es un corte transversal de la sociedad que ha delegado su soberanía popular en sus representantes electos (diputados) y el ambiente donde se toman las decisiones más trascendentales de un país, esto es quizás más notorio en los regímenes parlamentarios.
Tiene además de la función de elaborar las leyes, una función de control de los otros dos poderes, en particular del Poder Ejecutivo y con su actividad procura en particular en los regímenes presidencialistas como el nuestro, establecer un equilibrio entre los 3 poderes, mantener incólumes los principios de legalidad y de la supremacía constitucional.
Este cuerpo colegiado creado como institución por los británicos proviene etimológicamente del francés “parlament” y alude al acto de conferenciar o parlamentar, en sus inicios con el rey, su función esencial fue entonces y es ahora, la de adoptar resoluciones y su primera organización como Parlamento así como los actuales fue obra de Simón de Monfort, francés, que obligó a convocar a un parlement en territorio inglés en el año 1265, al terminar la guerra civil entre Enrique III y los Barones, liderados por el mismo Monfort que aportó el hecho de hacer de esta nueva asamblea un ente más amplio, plural y representativo.
Este Parlamento que llamamos también Congreso o Poder Legislativo en particular en Latinoamérica dio origen al Derecho Parlamentario, un poco en la época de la Revolución francesa pero que se consolida con Jeremías Bentham en sus reflexiones y propuestas esbozadas en su texto Ensayo de Tácticas Políticas de las Asambleas Legislativas en 1791 comentando el funcionamiento del Parlamento británico y que fue posteriormente asumido por el Congreso de los Estados Unidos en su formación, a través del famoso Manual Parlamentario de Thomas Jefferson y que se fue desarrollando hasta entenderse hoy como el conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento de las cámaras parlamentarias que asumen la representación popular en un Estado constitucional y democrático de derecho y el ejercicio de sus funciones supremas.
Elemento toral de la democracia es la transparencia de los actos y decisiones públicas para eliminar el poder invisible que decide tras bambalinas, reclama la simultánea fundamentación y publicidad de esas decisiones a adoptar, como un momento previo a la decisión definitiva que se supone busca el bien común y en la que debe imperar la razonabilidad que se da en la contraposición dinámica y permanente de argumentos, posturas y posiciones y que vía el debate público muestra los esfuerzos por avanzar a través de las ideas y de la persuasión para arribar a la comprensión, el reconocimiento y el consenso o acuerdo de las argumentaciones presentadas entre contrarios.
Ese control parlamentario tiene una función social puesto que el mismo entraña una garantía sustancial para la conexión entre lo que es la soberanía popular y la correcta conducción del Estado, es decir, como técnica jurídico-constitucional, el control parlamentario del gobierno supone el único medio posible para que los ciudadanos, titulares de la soberanía, controlen de continuo a los gobernantes y eso exige que el pueblo esté verdaderamente informado como elemento central del proceso de fiscalización y debate popular, además, el sistema democrático requiere que todos los que desempeñan una función en la vida pública se sometan a la fiscalización no solo de sus adversarios políticos en las instituciones del Estado u otras organizaciones, sino también de la opinión pública, la que se forma con esa información fidedigna recibida por el mismo órgano y por los medios de comunicación.
Otro elemento indispensable es la autonomía del Congreso que se refiere a la autonomía del gobierno, la inmunidad de la sede, la potestad autonormativa, la autonomía administrativa y la autonomía financiera y presupuestal que implica el principio de darse un gobierno interior, resguardo y dirección de la sede del parlamento, la autonomía funcional del CN elaborando sus propios reglamentos o leyes internas así como manejar administrativamente el mismo pudiendo decidir sobre nombramientos, manejar su propio presupuesto y gastos.
Todo lo anterior me hace reflexionar sobre el CN que dirige equívocamente Luis Redondo, un neófito en el conocimiento del Derecho, de la historia, del Derecho Constitucional y Parlamentario, que no entiende la enorme responsabilidad que se asume al dirigir al Poder Legislativo y de la importancia toral para una democracia funcional de su independencia del Ejecutivo, cosa que no sucede en Honduras pues Redondo convirtió al Congreso en un apéndice inanimado e inerte de la Presidencia, violentando no solo el Art. 4 Constitucional sino que todas las premisas teórico-prácticas que involucran el manejo del que para mí, es el primer poder del Estado y que quedan en evidencia con el tema de la elección del Fiscal General y Fiscal Adjunto del MP que desdibuja la función social que tiene el mismo donde la fiabilidad del Poder Legislativo ante la nación se desdibuja y se pierde en el mar de irregularidades, ilegalidades, inconstitucionalidades que ha cometido su actual junta directiva.
(*) Abogado y Notario. Catedrático Universitario de Derecho Constitucional