ES UNA JOYA

IMPECABLE jaque en el tablero –la aplicación de artículo 14– que viabilizó la resolución del CNE, para hacer prevalecer el derecho universal al sufragio. El derecho constitucional de votar que asiste no a unos sino a todos los ciudadanos hondureños, de jerarquía superior en la pirámide de las normas, sobre cualquier impedimento administrativo o alegato subalterno. Las cosas se desarrollaron de la siguiente manera según versión ofrecida por la misma autoridad del órgano electoral en una comparecencia: El CNE por vacío de la ley llevaba días sin poder convocar un pleno. A falta del propietario representante del Partido Nacional, por incapacidad médica, no podía convocarse a ninguno de los suplentes, también contagiados de la peste. Frente a tal calamidad, enviaron oficio al legislativo en procura de amparo. Reinó el silencio, aunque, vaya casualidad, de repente reaparece el suplente del partido del general. Ya habilitado y con ánimo de integrarse para la realización del pleno.

Trasciende, sin embargo, que con instrucciones de votar en contra, pero ya dando por finalizada la incapacidad que le impedía presentarse. En uso de su facultad legal la presidencia le gira formal convocatoria. Acuerdan que la sesión se realice en horas de la tarde. Minutos antes de instalarse el pleno, un repentino cambio de parecer. Manda una excusa a la secretaría general –aduciendo rumores callejeros– contentiva de una negativa a acatar la convocatoria. Sin embargo, el pleno ya –al instante tardío de presentar como pretexto impedimento válido– está legal y oficialmente convocado. La obligación legal de cualquier consejero convocado en debida forma es concurrir a la sesión, so pena de incurrir en delito de negarse a hacerlo. ¿A qué obedece la negativa de último momento? Coincidente con otro hecho cuando directivos de uno de los partidos presentan una denuncia en la Fiscalía. ¿Boicotear la instalación del pleno? Demasiado tarde. Resulta que aquí quienes se meten al manoseo de textos de la ley –bien por prisa de salir de los apuros, o falta de pericia cuidando la armonía normativa, o bien por la costumbre de hacer leyes al gusto del cliente– no meditan ni reparan bien en lo que escriben. El artículo 14 del Decreto 71-2019, es una de esas joyas. Textualmente lee: “DE LAS SESIONES. El Consejo Nacional Electoral debe tomar sus decisiones en sesiones de pleno convocadas de manera previa o en las convocadas de común acuerdo, las cuales requieren un quorum de presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que debe estar el consejero presidente, con excepción de las sesiones que se sujeten al último párrafo del artículo anterior”.

O sea que ya convocado, no ocupan que el suplente asista al pleno, para establecer el quorum, y tomar las decisiones por la mayoría de sus miembros –que serían las dos consejeras propietarias– y santo remedio. La parte primaria de la resolución tomada lee: “El pleno del CNE por unanimidad de votos de la mayoría de los integrantes del pleno presente de acuerdo al artículo 14 de la Ley Especial de Selección y Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones, y en pro a garantizar el ejercicio del sufragio contemplado en diversos instrumentos internacionales y en la Constitución de la República, resuelve”. “Autorizar, el uso del listado adicional de electores a los partidos que así lo soliciten y siendo que a la fecha nos lo han solicitado, el Partido Liberal de Honduras y el Partido Libre para garantizar el ejercicio del derecho universal del voto de sus militantes de acuerdo con los tres grupos de casos referidos por el comisionado-presidente del Registro Nacional de las Personas (RNP) para lo cual el CNE deberá tomar acciones inmediatas”. “Instruir a los directores electorales que con carácter inmediato ordenen la impresión de los mismos y su incorporación en la maleta electoral. Respecto de las rutas que ya han salido a su destino se proceda con inmediatez a organizar una ruta alterna para su distribución siempre bajo la custodia de las Fuerzas Armadas”.