José María Díaz Castellanos
Los medios de comunicación escritos, todos los días nos anuncian conflictos de herencias, principalmente entre hermanos e incluso conflictos de madre e hijos. El Rey Felipe IV, renunció a la herencia que le podría dejar su padre Juan Carlos. Otra noticia antes de la covid-19, es que Facebook permitiría designar herederos a un amigo o familiar como heredero digital, para gestionar las cuentas y hacer un comentario en nombre del fallecido anunciando el funeral o algún mensaje especial.
El testamento se encuentra en la epístola a los Hebreos (9:16-17): “pues en donde hay testamento se requiere que conste la muerte del testador, ya que el testamento es válido en caso de defunción, no teniendo valor en vida del testador”. La Biblia está compuesta de 66 libros agrupados en el Antiguo y Nuevo Testamento. (Google).
Efectivamente, para iniciar diligencias de “Declaratoria de Heredero” y de la “Dación y Posesión Efectiva de la Herencia”, es necesario, acreditar la muerte real o presunta, del testador o de la persona de cuya sucesión se trate. (Artículo 1045 del CPC 1906).
Se da la posesión efectiva de la herencia al que la pida, exhibiendo testamento aparentemente válido en que se le instituye heredero. (Artículo 1038 del CPC).
Se dará igualmente al heredero ab intestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros ab intestato de mejor derecho. (Artículo 1039 del CPC; 1210 del CC).
¿Quiénes son esos familiares que tienen derecho y que, teniéndolo, están en mejor posición que el resto?
Esto me lo resuelve el artículo 960 del Código Civil reformado, (Diario La Gaceta, 6 de septiembre del 2013). “Son llamados a la sucesión intestada:
1. Los descendientes del difunto.
2. El cónyuge o compañero (ra) de hogar en unión de hecho debidamente legalizada sobreviviente.
3. Sus ascendientes.
4. Colaterales.
5. El municipio donde el causante tuvo el último domicilio”.
Este es el orden hereditario, los primeros excluyen a los siguientes, sin olvidar la cuarta conyugal.
Los colaterales son los hermanos, tíos y sobrinos.
Como vemos, la ley indica, que para que el juez o notario, me dé la posesión efectivamente de la herencia, simplemente acredito la muerte del testador, y el estado civil que da derecho a la herencia siempre que no se presenten otros ab intestato, de mejor derecho. En otras palabras, la clave del orden sucesorio es el artículo 960 del Código Civil. El conflicto se presenta cuando aparecen por ejemplo el cónyuge, habiendo descendientes (hijos), o los padres, habiendo cónyuge, o los hermanos, habiendo hijos.
Los abogados siempre hemos gestionado las declaratorias de herederos como ha dicho la ley desde 1906, sin embargo, últimamente el Ministerio Público, exige, por lo menos a los notarios, que, para dar dictamen favorable, acreditar que no hay otros herederos de igual o mejor derecho, y que, habiéndolos, que presenten una renuncia y cesión de los derechos hereditarios en escritura pública. Si bien pareciera que esto se pide para evitar conflictos, es un abuso porque la ley no lo exige. Un funcionario no tiene más facultades que la que dice la ley.
Otra cosa sería que el mismo Ministerio Público gestionará una reforma. Yo como abogado sencillamente pido la declaratoria de heredero, no tengo que andar buscando hermanos que viven en otros planetas y que no les interesa la sucesión. Con este criterio, vamos a llegar a un punto de colapso en la administración de justicia.
En materia de sucesiones estamos viviendo una crisis, pero de criterios: Hay otros que piden que los testamentos se registren y otros, que las resoluciones de declaratoria de herederos se protocolicen. Otros, que procedamos una vez fallecido el testador, a la lectura del testamento en presencia de todos los familiares. Esto no está en la ley, pero sí en las películas. Ayúdanos Dios y Señor mío.
La ley no dice “de igual o mejor derecho” simplemente “de mejor derecho”. Esto es más una costumbre aceptada.
El tema de “mejor derecho” también está, en el libro sexto del Código Procesal Civil, ejecución forzosa. Propiamente en la tercería de dominio, quien sin ser parte de la ejecución, afirma ser el dueño del bien embargado. (Artículo 825 numeral 1) y en la tercería de preferencia, o sea, la intervención de un tercero en la ejecución fundada en su derecho a ser pagado con preferencia al acreedor ejecutante. (Artículo 831).
Por último, sabes quién es el “De Cujus”. Aquel de cuya sucesión se trata. El “causante”, es la persona de la que proviene un bien o derecho. Es quien transmite bienes o derechos a sus herederos o legatarios. Entonces, quién es el difunto?