18 de diciembre de 2003

Carlos López Contreras

Esa fecha marca el 17 aniversario de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia declarando inadmisible la solicitud de revisión presentada por El Salvador, con relación al sector sexto, o Goascorán, de la frontera terrestre.
En el aspecto insular, la Corte determinó que por medio del compromiso estaba investida de jurisdicción para determinar la situación jurídica, entre las partes, de todas las islas del Golfo, pero que esa jurisdicción solo debería ejercitarse con relación a aquellas islas que se ha evidenciado que son objeto de una disputa y, en tal sentido, la Corte, decidió: 1º que las islas en disputa eran El Tigre, Meanguera y Meanguerita; 2º que la Isla del Tigre es parte de la soberanía de Honduras, y 3º que las islas de Meanguera y Meanguerita son parte de la soberanía de El Salvador (párrafo 431 resolutivo de la sentencia).

Visto lo anterior, causó alguna sorpresa que El Salvador, que afirmaba que todas las islas estaban en disputa, presentara una solicitud de revisión cuyo único objetivo era revisar la línea fronteriza decidida por la Corte en el sector sexto (Goascorán), lo que hacía presumir que había quedado satisfecho con el fallo de 1992 sobre la cuestión insular.

Sin embargo, al examinar la siguiente imagen, fácilmente se comprende que El Salvador pretendía, de manera encubierta, las islas comprendidas dentro de la franja costera de tres millas de soberanía exclusiva del Estado costero (Honduras):

La pretensión de El Salvador durante el juicio decidido en 1992 sobre el sector de Goascorán se basaba en una supuesta avulsión que habría ocurrido antes de 1821 y que habría cambiado el “antiguo cauce” del río Goascorán, que –afirmaba– desembocaba en el estero La Cutú. Ese argumento no lo pudo probar en juicio y la Corte decidió que el sector de Goascorán pertenecía a Honduras, sirviendo como límite el cauce y la desembocadura actual del río Goascorán.

Como se observa en el gráfico, Isla de Conejo es prácticamente un apéndice de tierra continental hondureña dada su proximidad que, en marea baja, permite caminar de un extremo a otro sobre el playón sin mojarse los pies.

El Salvador estimaba que si la Corte admitía su solicitud de revisión, en el juicio sobre el fondo podría aspirar a revertir el fallo con relación a ese sector y, como consecuencia, apropiarse de la Isla Conejo, como un apéndice.
La demanda de revisión giró en torno a un solo artículo, el número 61 del Estatuto de la Corte, el cual dispone que la solicitud se base en el descubrimiento de un hecho nuevo, de influencia decisiva sobre el fallo; que el hecho fuera desconocido por la Corte y por la parte que pide la revisión; falta de negligencia de la parte que lo invoca; debe hacerse dentro de los seis meses después de descubierto el hecho nuevo; y que no podrá pedirse la revisión transcurridos diez años desde la fecha del fallo.

En la solicitud de revisión, El Salvador volvió a invocar como hecho nuevo la supuesta avulsión del río Goascorán, basándose en un estudio “técnico, histórico y científico” que habría de demostrar ese hecho. Por otro lado, también se basaba en el descubrimiento en la Colección Ayer de la Biblioteca Newberry de Chicago, de copias de la Carta Esférica y del diario de navegación del Bergantín “El Activo”, que supuestamente habrían de descalificar y cuestionar la autenticidad de las copias de la Carta Esférica y del diario de navegación obtenidos en el Museo Naval de Madrid y presentados por Honduras en el juicio principal.

Veamos ahora, qué fue lo que dijo la Corte, al evaluar el caso; expresó que en la presente fase (de solicitud de revisión), su decisión “debe limitarse a determinar si la solicitud de El Salvador cumple con las condiciones establecidas en el Estatuto” (párrafo 19), que luego enumera como sigue: la solicitud debe fundarse en el “descubrimiento” de un “hecho”; el hecho… debe ser “de tal naturaleza como para constituir un factor decisivo”; el hecho debe ser “desconocido” de la Corte y de la parte que pide la revisión…; el desconocimiento de este hecho no puede “deberse a la negligencia”; y, la solicitud de revisión debe “formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el nuevo hecho” y antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha del fallo.

Ahora sigamos, en lo pertinente lo que dijo la Corte en su sentencia. En primer lugar, sobre una pretendida avulsión: “que una solicitud de revisión únicamente es admisible si se han satisfecho todas y cada una de las condiciones enunciadas en el Artículo 61 y que, si una de ellas no ha sido satisfecha, la solicitud debe ser desestimada…”. (Párrafo 36); “que, si en 1992 la Sala rechazó la argumentación de El Salvador… lo hizo sobre la base de la conducta de ese Estado durante el siglo XIX…” (párrafo 40); “que no importa si tuvo lugar o no una avulsión del Goascorán. Incluso si se probara que dicha avulsión tuvo lugar y sus consecuencias jurídicas fueran las indicadas por El Salvador, una determinación en ese sentido no serviría de fundamento para poner en entredicho la decisión dictada por la Sala en 1992 por motivos completamente diferentes. Los hechos que aduce en este sentido El Salvador no son “factores decisivos” respecto del fallo, cuya revisión solicita.

En segundo lugar, sobre las copias de la Carta Esférica y del informe de la Expedición El Activo, que alega El Salvador haber descubierto en la Colección Ayer de la Biblioteca Newberry de Chicago y que las presenta como un segundo “hecho nuevo” en apoyo de su solicitud, (párrafo 50). “La Sala observa (además) que el Estero “La Cutú” y la desembocadura del río Goascorán aparecen en la copia de Chicago, al igual que en las copias de Madrid, en su posición actual. El nuevo documento presentado por El Salvador no invalida pues, las conclusiones a las que llegó la Sala en 1992, más bien las confirma. (Párrafo 53).

Y refiriéndose al informe de la expedición El Activo encontrado en Chicago, la Corte dice que “el cuerpo principal del texto es el mismo en ambos casos, en particular, en cuanto a la identificación de la desembocadura del Goascorán. Una vez más, el nuevo documento presentado por El Salvador confirma las conclusiones a las que llegó la Sala en 1992. (Párrafo 54).

En suma, la Sala llega a la conclusión de “que los hechos nuevos presentados por El Salvador en relación con la Carta Esférica y el Informe de la expedición de El Activo no son “factores decisivos” con respecto al fallo, cuya revisión se solicita. (Párrafo 55).

Y, en tercer lugar, con relación a lo que El Salvador califica como hechos de contextualización, la Sala dice que “no puede, (por tanto,) declarar admisible una solicitud de revisión fundamentada en hechos que El Salvador mismo no alega que constituyen hechos nuevos al tenor del Artículo 61. (Párrafo 58).
Consideramos que la sentencia del 18 de diciembre de 2003 confirmó que Honduras actúa y litiga de buena fe en los tribunales internacionales, empleando medios de prueba auténticos. Y que no existían motivos de justificación para mancillar la autenticidad del acervo histórico del Museo Naval de Madrid.

Una reflexión final: dice un pensador francés (Jean de Bruyère) que, “Una cualidad de la justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia”. En consecuencia, el respeto y cumplimiento de buena fe de lo decidido sobre el diferendo terrestre e insular y el régimen jurídico del Golfo de Fonseca, en el Fallo del 11 de septiembre de 1992. deben ejecutarse sin dilaciones. Asimismo, debe negociarse de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, sobre la delimitación de los espacios marítimos ubicados más allá de la línea de cierre de la bocana del Golfo, en el océano Pacífico, de mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental.

  1. Véase sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 18 de diciembre de 2003, sobre la solicitud de revisión de El Salvador.
  2. Véanse párrafos 312 y 317 de la sentencia del 11 de septiembre de 1992, donde la Corte explica la conducta de El Salvador en el siglo XIX, en las negociaciones de Saco de 1880 y las de 1884 (Sentencia del diferendo El Salvador/Honduras).
  3. Para mayor información, véase mi libro, “Misión en La Haya”, Editorial Iberoamericana, Tegucigalpa, agosto de 2004.