Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH
En la biblioteca conservo los libros de Derecho Procesal de don José María Sandoval, titulado “Práctica Forense Hondureña”.
A principios del siglo XX se enseñaba el Código de Procedimientos Comunes de 1906.
Decía el Artículo 410: “Transcurrido el término de prueba, o luego de que se haya practicado toda la propuesta, mandará el juez, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes que se unan a los autos las pruebas practicadas. También mandará el juez que se entreguen los autos a las partes, por su orden, y por el término de seis días, para que presenten sus conclusiones, haciendo por escrito el resumen de las pruebas”.
La petición verbal se hará al secretario, quien, en vista de la causa, informará al juez por medio de diligencia, que es vencido el término de prueba, o que se ha practicado toda la propuesta. Si la petición fuere escrita, el juez dictará providencia en la que pedirá el mismo informe al secretario. Si el informe fuere favorable, el juez mandará que se unan a los autos las pruebas practicadas y que se entreguen los autos al demandante y al demandado, por su orden, y por el término de seis días a cada uno, para que presenten sus conclusiones, haciendo por escrito el resumen de las pruebas.
Dice don Chema que se entregarán los autos en traslado al demandante, y si no se presentare para recibirlos, el secretario los pondrá a su orden, haciendo constar así en la causa; y esto mismo hará cuando sea el demandado el que deba recibirlos.
Los escritos de conclusiones se limitaban a lo siguiente:
1. En párrafos numerados se expresaban con claridad, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que a juicio de cada parte los justifiquen o contradigan.
2. En párrafos también numerados y breves y siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria;
3. Se consignará después lisa y llanamente, si se mantienen en todo o en parte, los fundamentos de derecho alegados respectivamente en la demanda y en la contestación.
Concluye el autor que podrá alegarse en esta etapa otras leyes o doctrinas legales en que pueda fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito, pero limitándose a citarlas sin comentarios ni otra exposición que la del precepto positivo en que se estimen aplicables al caso.
Todo lo anterior era en materia civil.
En materia penal me han gustado los alegados finales de los defensores de mi Rosa, en el sentido de que fui acusado por malversación y condenado por apropiación indebida;
aunque es una práctica en los tribunales, esto podría dar lugar a una casación. No me parecen acertadas las afirmaciones de que las ayudas ella las consiguió y por lo tanto el dinero es de ella y no del Estado; tampoco me convence el criterio de que no era funcionario público.
La discusión final y cierre del debate en materia penal contempla: Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al fiscal, al acusador privado y al defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones. Durante la presentación de las conclusiones, las partes evitarán la lectura íntegra de aquellas, aunque pueden servirse de notas para ordenarla o para ordenar su memoria… (Artículo 334).
Si bien en materia procesal penal se le sigue llamando “conclusiones”, en el nuevo Código Procesal Civil se le llama “alegatos finales”: Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de palabra a las partes, por su orden, para efectuar sus alegatos finales. El tiempo para efectuar los alegatos finales es de treinta (30 minutos).
Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo requiere, dicho período podrá aumentarse por otros treinta (30) minutos como máximo, (Artículo 473).
A diferencia del Código de Procedimientos que las conclusiones eran por escrito, hoy los alegatos finales se presentan en forma oral, (Artículo 474).
A lo que deben referirse los abogados en los alegatos finales es a lo siguiente:
1. Un relato claro y ordenado de los hechos que se consideran “probados”.
2. Los fundamentos de derecho que resulten de aplicación de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia.
3. Cuando la pretensión sea de condena al pago de una cantidad de dinero se fijarán con precisión las cantidades líquidas que sean finalmente objeto de reclamación, (Artículo 475).
Terminados los alegatos finales el juez levanta la sesión y da por terminada la audiencia probatoria, comenzando a correr el plazo para dictar la sentencia, (Artículo 476 numeral 2).
En el procedimiento administrativo se habla de “alegaciones”, (Artículo 75), mientras que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se habla de “conclusiones”,
(Artículo 75 Ley J de lo C.A.).
Conclusiones: no hables demasiado.