Delitos informáticos según nuevo Código Penal

Por Jorge Roberto Maradiaga

Doctor en Derecho Mercantil, catedrático universitario
y especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial

Tal como es del conocimiento público, el Congreso Nacional aprobó recientemente el nuevo Código Penal, mismo que entrará en vigencia a finales del presente año. En función de la cantidad de reformas y la incorporación de nuevas figuras delictivas en materia penal, el mismo ha sido objeto de cuestionamientos sustantivos por distintos sectores de la sociedad, incluyendo el gremio periodístico, mismo que se considera directamente afectado.

Bien presente tenemos, que cuando se estaba discutiendo dicho instrumento jurídico fuimos invitados por directivos del Congreso Nacional a una sesión de una comisión especial, conformada por diferentes sectores de la sociedad, para conocer y dictaminar dicho instrumento jurídico. En el orden personal nos limitamos a lo relativo al tema informático y más concretamente a lo relativo a la seguridad de las redes y de los sistemas informáticos.

Una de nuestras observaciones sustantivas fue justamente lo relativo a la regulación y tipificación de los delitos informáticos, pues demostrado está que a nivel mundial la tendencia es emitir una normativa específica, vale decir, la emisión de una ley de delitos informáticos. Todo ello sin perjuicio de la incorporación del Convenio sobre cibercriminalidad, suscrito en Budapest por el Consejo Europeo el veintitrés de noviembre del año dos mil uno (2001), mismo que a nivel latinoamericano ha sido suscrito por la mayoría de sus países, empezando por los Estados Unidos (USA), Canadá y Costa Rica a nivel centroamericano.

En concreto, en función de que estamos inmersos en el contexto de la globalización de las tecnologías de la información y la comunicación y que por consiguiente la criminalidad en el espacio no tiene fronteras, nuestra recomendación o sugerencia concreta fue la inmediata suscripción del Convenio sobre cibercriminalidad y la consiguiente emisión de la Ley de Delitos Informáticos, tal como ocurre en la mayoría de los países del orbe. Esperamos que esta posición sea compartida por nuestros amigos (as) lectores.

Por vía ilustrativa citaremos algunos artículos de ambos instrumentos jurídicos para sus análisis y consideración. El Código Penal incorpora ocho (8) artículos. En el título XXII Seguridad de las Redes y de los Sistemas Informáticos. Expresa en el Artículo 398. Acceso no autorizado a Sistemas Informáticos. Debe ser castigado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses o multa de cien (100) a doscientos (200) días quien, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, accede sin autorización a todo o en parte de un sistema informático.

La pena del párrafo anterior se debe aumentar en un tercio (1/3) si el sistema al que se accede se refiere a estructuras o servicios esenciales para la comunidad.

Por su parte el Convenio sobre cibercriminalidad en lo relativo al acceso ilícito, expresa en Artículo 2 acceso ilícito. Los estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, el acceso doloso y sin autorización a todo o parte de un sistema informático. Los estados podrán exigir que la infracción sea cometida con vulneración de medidas de seguridad, con la intención de obtener los datos informáticos o con otra intención delictiva, o también podrán requerir que la infracción se perpetre en un sistema informático conectado a otro sistema informático.
Luego en el Artículo 3. Interceptación ilícita. Los estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la interceptación dolosa y sin autorización, cometida a través de medios técnicos, de datos informáticos –en transmisiones no públicas– en el destino, origen o en el interior de un sistema informático, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporta tales datos informáticos. Los estados podrán exigir que la infracción sea cometida con alguna intención delictiva o también podrán requerir que la infracción se perpetre en un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Nuestro Código expresa en el Artículo 399. Daños a datos y Sistemas Informáticos. Quien por cualquier medio y sin autorización introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesible de forma grave datos informáticos, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años o multa de cien (100) a trescientos (300) días…

El Convenio expresa en el Artículo 7. Falsedad informática. Los estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la introducción, alteración, borrado o supresión dolosa y sin autorización de datos informáticos, generando datos no auténticos, con la intención de que sean percibidos o utilizados a efectos legales como auténticos, con independencia de que sean directamente legibles e inteligibles. Los estados podrán reservarse el derecho a exigir la concurrencia de un ánimo fraudulento o de cualquier otro ánimo similar para que nazca responsabilidad penal.

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