Patria potestad

Por: José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

La patria potestad comprende, entre otros derechos y obligaciones, el de representar legalmente al menor, ejercer su guarda y cuidado, alimentarlo, asistirlo, educarlo, y administrar sus bienes (Artículo 186 del Código de Familia). De aquí se deriva la representación, guarda y cuidado, la alimentación y administración de los bienes.

Representación legal: El padre no necesita de un mandato para representar a sus hijos ya a ley le da ese carácter. En el Código Civil de 1906 el padre era el representante del hijo, hoy la patria potestad le corresponde a ambos padres. Problema sería el día que se reconozca el matrimonio entre personas del mismo sexo; ambos padres serían dos hombres o dos mujeres; otra pregunta sería quién sería papá o mamá? Nos estamos metiendo a problemas innecesariamente. Pudiera ser que los padres fueran menores de edad, en este caso la representación legal, guarda y cuidado le corresponde a la persona que tenga patria potestad o tutela sobre el menor que ahora es padre o madre (Artículo 188 del Código de Familia).

Guarda y cuidado: Respeto a la guarda y cuidado se estará al acuerdo de los padres cuando estos no vivieren juntos. De no mediar acuerdo la cuestión la decide un tribunal y no los notarios (193, 194 CF). Al padre que no se le confirió la guarda, tiene derecho a un régimen de comunicación con los hijos menores (195 CF). Aquí hay cosa juzgada material, en el sentido de que lo que diga un juez hoy no queda petrificado sino que las medidas pueden ser modificadas en cualquier tiempo (196 CF).

Pudiera ser que me divorcie, entonces el juez dispondrá quien queda con la patria potestad, guarda y cuidado (Artículos 203 y 242 Código de Familia). En el caso de divorcio por mutuo consentimiento habría que estar al acuerdo de los padres según lo indica el convenio regulador y el (Artículo 193 del Código de Familia). Considero que el (Artículo 252 de Familia) se queda corto en cuanto a los efectos del divorcio, al no indicar nada sobre guarda y cuidado, lo que genera alguna confusión.

En el caso de que no haya divorcio sino simplemente una separación de hecho, los cónyuges de común acuerdo deberán indicar quien queda al cuidado de los hijos comunes (Artículo 133 del CF). Debemos recordar que un padre debe ser lo suficientemente diligente, o sea mostrar un cuidado excesivo para que ese niño no vaya a tener un accidente.

En materia penal se le puede quitar a un padre la patria potestad y guarda de los niños al ser condenado: “La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes (Artículo 54 del Código Penal). Hay precedentes que cuando un padre no tiene la guarda y se los quita a quien la tiene, se le acusa de secuestro.

El Código Procesal Civil hoy contiene nuevas disposiciones al regular los procesos no dispositivos: 1. Capacidad de las personas. 2. Filiacion, paternidad y maternidad. 3. Nulidad de matrimonio, separación y divorcio. 4. Guarda y cuidado de hijos menores o sobre alimentos (Artículo 629), sin embargo, en otras disposiciones del mismo Código se agrega: separación (649) e incluso, la adopción (665).

En cuanto al juez competente para la adopción, dirían que se han tramitado ante el juez de Familia; con la emisión del Código Procesal Civil, pasó al juez de lo Civil (628); hoy con la nueva Ley de Adopción, de acuerdo al Artículo 38, el competente es el juez de Familia. Que relajo.

Alimentación: Se entiende por alimentos todo lo que sea indispensable para el desarrollo integral de una persona, como ser el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, formación integral, y educación o instrucción. Es interesante mencionar aquí que se deben alimentos al hijo nacido de la comisión de un delito de violación o estupro. Este es uno de los argumentos de mujeres para abortar un niño en caso de violación.

Administración de bienes: La patria potestad es un conjunto de derechos (no de dominio) y deberes que los padres tienen con respecto a la persona y a los bienes de sus hijos (Artículo 185 CF). El ejercicio de la patria potestad en cuanto a la administración de los bienes del menor, no obliga a los padres a rendir fianza o caución, ni hacer inventario solemne, salvo cuando pase a otras nupcias (Artículo 197 CF). Ambos padres gozan del usufructo de todos los bienes del hijo, menos de aquellos adquiridos por el hijo en el ejercicio de profesión, arte u oficio, los bienes donados al hijo o las herencias que pasen al hijo por incapacidad o indignidad del padre. En la sociedad conyugal no entran los bienes donados (título gratuito) a uno de los cónyuges ni los bienes heredados. (Artículo 70-A Código de Familia).