Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH
La vez pasada tratamos el tema “Bienes inembargables”. Hoy hablaremos de embargo de bienes del Estado.
Los particulares pedimos tutela judicial para defender nuestros derechos, los funcionarios por su parte defienden el presupuesto de la nación.
Las noticias han sido varias: “Finanzas solicita a la CSJ no aplicar la justicia. El ministro Wilfredo Cerrato pidió no embargar las cuentas del Estado”. (El Heraldo 16 de marzo del 1013). “La Ley de Inclusión prohíbe embargar fondos previsionales. El aporte de los trabajadores del RAP están siendo embargados”. (El Heraldo). “Dejan sin ningún valor ni efecto embargo de US$ 38 millones contra la ENEE”. LA TRIBUNA, 25 de enero del 2019).
La Ley Orgánica del Presupuesto, Artículo 127. Inembargabilidad de las rentas y caudales de la hacienda pública: “Ningún tribunal podrá despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencia de embargo contra rentas y caudales de la hacienda pública”. (Gaceta oficial del 21 de junio del 2004).
La ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público, Decreto Legislativo No. 113-2011 de fecha veinticuatro (24) de junio, 2011 (La Gaceta del 8 de julio del 2011): Artículo 18. Retención por sentencias. “…De los montos que las instituciones del Estado paguen a personas naturales o jurídicas derivados de sentencias judiciales firmes, emitidas por los órganos jurisdiccionales, se debe deducir los impuestos correspondientes conforme la liquidación que a tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en los casos que corresponda; se exceptúan de esta disposición las prestaciones laborales. (Los demás elementos que se perciban como las indemnizaciones).Ninguna institución de cualquiera de los tres (3) poderes del Estado o demás entidades del sector público en general, podrá efectuar pago alguno de sentencias judiciales entre tanto la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), no certifique que el demandante se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones con el fisco…”.
El Artículo 24, último párrafo de esta ley se refiere a ejecución de sentencias, pone condiciones para pagar:” …previamente a pagar las sentencias judiciales con carácter de firmes, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas solicitará a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), la liquidación de los impuestos adeudados y los que ocasionaría la cuantía líquida de la demanda a favor del ejecutante, a efecto de realizar la deducción automática de monto total a pagar a favor del Estado…”, adelante vuelve a repetir que el patrimonio del Estado es inembargable.
La Corte Suprema de Justicia en su protocolo para la ejecución de sentencias contencioso administrativas y mediante oficio 1,777 SCSJ-2013 ha considerado que en base al Artículo 304 constitucional que indica que el juez juzga y ejecuta lo juzgado, no pueden verse mermadas las facultades que la Constitución establece por las dos leyes anteriores. Esto es incompatible con el derecho a la tutela judicial ya que coloca al particular en una posición procesal de desigualdad frente al aparato estatal. La Corte aclara que las rentas del Estado son inembargables pero solo para fines preventivos o cautelares, como lo establece el Artículo 351 numeral 4 del Código Procesal Civil.
La Ley de Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Ejecución de la sentencia, contiene los artículos 95 al 100 sobre ejecución de sentencias.
Estas disposiciones sobre ejecución de sentencias deberá relacionarse con el Artículo 24 Ley de Eficiencia de los Ingresos.
La Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión, (La Gaceta del 30 de diciembre del 2013), Artículo 39. Pago de Sentencias Firmes y Colaterales: “Cuando el Estado o sus entidades sean condenados a reconocer cantidades líquidas mediante sentencias firmes, el cálculo de intereses comerciales y moratorios que establece el Artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será efectuado conforme a la tasa pasiva, aplicando la tasa promedio ponderada de los depósitos de ahorro y certificados de depósitos del sistema bancario nacional. Respecto al cálculo de los intereses moratorios se aplicará la tasa del dos por ciento (2%) anual.
Todo pago derivado de sentencias firmes, emitidas por los tribunales de justicia competentes, deberá ser notificado al Tribunal Superior de Cuentas para que este determine si existe responsabilidad de los funcionarios públicos por negligencia u omisión en los principios de legalidad, transparencia, eficacia y eficiencia que deben observarse en la Administración Pública”.
El Código Procesal Civil, Decreto No. 211-2006 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,313 de fecha 26 de mayo de 2007. Artículo 351 numeral 4: “Contra el Estado no proceden las medidas cautelares para futura ejecución forzosa”.
Si los tribunales de justicia ya dictaron sentencias condenatorias, los funcionarios públicos no deben impedir el pago, ya que de lo contrario podrían cometer el delito de abuso de autoridad.