Auto de pareatis 2-2

Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

La otra convención que tiene que ver con el tema es la de Panamá 1975, o Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. (Diario Oficial La Gaceta del 5 de junio de 1978).

Expresamente indica 1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si esta prueba ante la autoridad competente del estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido… b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido hacer valer sus medios de defensa. c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar el reconocimiento y la ejecución. d. Que la Constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes… e. Que la sentencia no sea aun obligatoria… 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del estado comprueba (de oficio): que según la ley de este estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por la vía de arbitraje; o b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo estado.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de España, ley 1/2,000, no tiene mayor regulación al respecto, se limita a decir que la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevarán a cabo en España conforme esa ley y los tratados internacionales vigentes en España. (Artículo 523 Nº 2).

Honduras deroga parcialmente su Código de Procedimientos Comunes de 1906 y aprueba el Código Procesal Civil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 26 de mayo del 2007, pero entró en vigencia hasta el 1 de noviembre del 2010.

Se indica que son títulos de ejecución, entre otros, las sentencias judiciales firmes de condena, y los acuerdos y transacciones juridiciales aprobados y homologados judicialmente. (Artículo 751).

Se incluye todo un capítulo dentro del libro sexto, ejecución forzosa denominado “Títulos de ejecución extranjeros”. Entonces tenemos nuevas disposiciones sobre el auto de pareatis:

1. Solo serán títulos de ejecución extranjeras las sentencias y las demás resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin en el fondo a un asunto con carácter definitivo, en cuanto sean firmes, así como las sentencias arbitrales dictadas fuera de Honduras, tendrán en la República la fuerza ejecutoria que se derive de los tratados internacionales… (Artículo 753 numeral 1).

Cuando no hubiere tratados aplicables, las sentencias se reconocen si concurren al menos los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia haya sido dictada por tribunal competente.

2. Que la parte demandada contra la cual se pretenda ejecutar la sentencia hubiere sido personalmente emplazada.

3. Que la sentencia tenga los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde hubiere sido dictada.

4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho hondureño.

5. Que la sentencia no resulte incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal hondureño. (Artículo 754).

El tribunal competente ante el cual hay que presentar la solicitud (no demanda) es la Corte Suprema de Justicia.

La ley, similar a la de 1906, sigue ordenando que se ponga en conocimiento de la parte contraria la solicitud presentada. Como la sentencia viene del extranjero, normalmente la otra parte está en el país donde fue dictada la sentencia, por lo tanto prepárate para esperar unos tres años. Bonito es escribir, la realidad es muy distinta.

Por último, la Corte Suprema de Justicia dicta sentencia dentro de un plazo de 10 días, reconociendo y otorgando plenos efectos a la resolución extranjera o denegando su reconocimiento. Esta sentencia es irrecurrible. (Artículo 755 numeral 4).

Aquí hay un gran cambio con relación al Código de Procedimientos Comunes de 1906, al aceptarse el reconocimiento hoy se dicta sentencia y no auto como siempre lo hemos hecho. De nuevo, igual como comenté anteriormente cuando me refería al auto de prisión relacionándolo con el Código Procesal Penal, el Artículo 193 del Código Procesal Civil, no es claro cuando se define un auto o una sentencia, que se incluya el reconocimiento de sentencia extranjera.

El Tribunal Supremo no ejecuta sino el Juzgado de Letras del domicilio del condenado. (Artículo 756).