Auto de pareatis 1/2

Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

El concepto lo busqué en buenos diccionarios y no lo encontré. Pareciera entonces que es un tema poco estudiado por la doctrina. He buscado además en la biblioteca física y tampoco lo encontré.

El problema es cómo ejecuto en Honduras una sentencia dictada en el extranjero. Ya sabemos que es el Poder Judicial y no la Administración Pública ni los notarios, quienes emiten sentencias, los demás, resoluciones. La Constitución de la República no habla de sentencias, aunque sí de la función jurisdiccional: “Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado…”. (Artículo 304). Cuando la misma Constitución se refiere a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, tampoco dice que emiten sentencias, sino de conocer de cierta clase de asuntos, como procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado o conocer de los recursos. (Artículo 313). El problema entonces es cómo ejecuto una sentencia que viene de otro país.

El Código de Procedimientos Comunes de 1906, derogado parcialmente, nos decía que se pedía ejecución de sentencias: “La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras, se pedirá a la Corte Suprema”. (Artículo 239). Nos daba a entender que la función de la corte era homologar y no ejecutar. Qué pasaría por ejemplo si contraigo matrimonio en Honduras y me divorcio en Miami?

Este procedimiento de homologación se conoce como pareatis, auto de pareatis o exequátur. Exequátur significa ejecutar, distinto a la otra concepción que tenemos; la autorización que da el Estado para ejercer el notariado.

Los estados, como medio de cooperación internacional, se comprometen a reconocer validez y fuerza a las sentencias extranjeras que deben cumplirse en el territorio nacional, previendo un procedimiento especial para la ejecución de las mismas, si no existe tratado.

El Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante (La Habana (1928), se refiere en el título décimo, a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros (artículos 423 al 433). Toda sentencia civil o contencioso administrativo dictado en uno de los estados contratantes (América), tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás. Se exige aquí además, la traducción de los documentos por intérprete oficial del estado en que ha de ejecutarse. El Código de Procedimientos Comunes ha exigido además la legalización de los documentos. Hay algo interesante que incluye Bustamante, y es que se puede pedir la ejecución a las sentencias dictadas por árbitros o amigables componedores. (Artículo 432). Otra cuestión interesante que incluye Bustamante, es la materia penal: “Ningún estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan”. (Artículo 436), aunque sí pueden ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil. (Artículo 437).

En 1969 se suscribe la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y entró en vigencia el 27 de enero de 1980. Un estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (26). Un tratado prevalece sobre el derecho interno; en caso de conflicto entre un tratado y la ley, prevalece el tratado. (Artículo 18 constitucional). A nivel internacional si hay conflicto entre un tratado y la Constitución de la República, los tribunales van emitiendo jurisprudencia en el sentido de que prevalecen los tratados.

En 1958 se suscribe en Nueva York la Convencion sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York. La finalidad principal de la Convención es evitar que las sentencias (laudos) arbitrales, tanto extranjeros como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los estados partes, a velar porque dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales.

En esta Convención mejora la petición que debe hacerse ante el órgano competente del país receptor, de una sentencia o laudo arbitral. Se pide primero el reconocimiento y luego la ejecución del laudo y no como lo planteó Bustamante y como lo hemos venido haciendo en Honduras, desde 1906, en el sentido de pedir solamente la ejecución de la sentencia extranjera. “La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tenga su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas”. (Artículo I).

El Poder Legislativo mediante Decreto Nº 32-2000 del 11 de abril del 2000 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, del 5 de junio del 2000 (gobierno del ingeniero Carlos Flores F.), se adhirió a esta Convención. Con este instrumento se elimina el criterio absurdo del Estado de que era ilegal y punible que Honduras anduviera firmando pactos arbitrales. Esto alejaba la inversión.